AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El escrito de fecha 30 de enero de 2025, que contiene la subsanación de la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Ministerio Público y el Poder Judicial; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante el auto de fecha 23 de enero de 2025 se declaró inadmisible la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo, por cuanto no existía una autorización expresa de la titular del Poder Ejecutivo para que el presidente del Consejo de Ministros interponga una demanda competencial.
Al respecto, el último párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 111 del mismo cuerpo legal, establece que:
El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
En el presente caso, mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 23 de enero de 2025 (obrante en la foja 135 del cuadernillo digital), este Tribunal notificó al Poder Ejecutivo el citado auto que declaró inadmisible la demanda.
Con fecha 30 de enero de 2025, el Poder Ejecutivo subsana la omisión advertida adjuntando el Oficio D000186-2025-PCM-SG y el Oficio 000100-2025-DP/SCM mediante los cuales remite el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de enero de 2025, en el que se “aprueba por unanimidad corregir el error material contenido en el acuerdo del punto 2.2. del Acta de la Sesión del Consejo de Ministros del día 17 de mayo de 2024”.
En el texto del acuerdo se lee ahora que:
“Previo análisis y deliberación, el Consejo de Ministros aprobó por unanimidad la interposición de la demanda competencial contra el Ministerio Público y el Poder Judicial, por menoscabo en sentido estricto del adecuado ejercicio de las competencias y funciones de la Presidenta de la República. Concedida la aprobación, la Presidenta de la República designó al Presidente del Consejo de Ministros para que presente la demanda competencial y la represente en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado” (énfasis en el original).
Con la subsanación presentada mediante el escrito del visto, corresponde tener por cumplido el elemento subjetivo requerido para la procedencia del proceso competencial.
De otra parte, corresponde tomar en cuenta que el elemento objetivo está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución Política o de las leyes orgánicas respectivas.
En atención a ello, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y, b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.
De acuerdo al primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien es cierto las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida impidiendo con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.
Por otra parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional por entender que han sido asignadas a otro poder u órgano estatal.
Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.
En el presente caso, el Poder Ejecutivo alega que se produce un conflicto por menoscabo de competencias en sentido estricto por cuanto el Ministerio Público y el Poder Judicial han ejercido sus competencias constitucionales de investigar presuntos delitos y administrar justicia de manera indebida, afectando las atribuciones del presidente de la República para dirigir la política general del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118, inciso 3 de la Constitución Política(Cfr. foja 22 del cuadernillo digital del expediente).
En concreto, se afirma que “dicha afectación se presenta como consecuencia de la interpretación que ambas instituciones han venido realizando sobre el artículo 117 de la Constitución Política, en el sentido de permitir investigaciones contra el presidente de la República por cualquier delito” (Cfr. foja 31 del cuadernillo digital del expediente).
Con relación al control constitucional de las resoluciones judiciales a través de un proceso competencial, este Tribunal ha establecido de manera general que “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto de competencia” (STC 00001-2010-PCC/TC, fundamento 14; Auto de calificación de demanda del Expediente 0003-2022-PCC/TC, fundamento 12).
De otra parte, se ha afirmado también que la resolución debe adolecer “de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” (STC 00001-2010-PCC/TC, fundamento 17).
En la demanda de autos, el Poder Ejecutivo sostiene que los actos que evidenciarían el menoscabo de sus competencias se encuentran concretizados en las siguientes resoluciones fiscales y judiciales a las que se alude en el punto 84 de la demanda (cfr. foja 31 del cuadernillo digital del expediente):
Por parte del Ministerio Público | |
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1 | Carpeta Fiscal 153-2024: Disposición 1 del 10 de mayo de 2024 que dispone el inicio de diligencias preliminares contra Dina Ercilia Boluarte Zegarra, Presidenta de la República, y el señor Walter Ortiz Acosta, por los presuntos delitos de encubrimiento personal y abuso de autoridad. |
2 | Carpeta Fiscal 277-2022: Disposición 2 del 10 de enero de 2023 que dispuso el inicio de diligencias preliminares contra Dina Ercilia Boluarte Zegarra, Presidenta de la República, y los señores Pedro Angulo Arana, Luis Otárola Peñaranda, César Cervantes Cárdenas, Víctor Rojas Herrera y Jorge Chávez Cresta, por los presuntos delitos de genocidio, homicidio calificado y otros (lesiones). |
3 | Carpeta Fiscal 68-2024: Disposición 1 del 18 de marzo de 2024 que dispuso el inicio de diligencias preliminares contra Dina Ercilia Boluarte Zegarra, como Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y Presidenta de la República, por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, genocidio, homicidio calificado y otros (lesiones), ampliada mediante Disposición 5 del 24 de abril de 2024, que amplía investigación por cohecho e incorpora al señor Wilfredo Oscorima). |
Por parte del Poder Judicial | |
1 | Expediente 00018-2024-1-5001-JS-PE-01: Resolución UNO de fecha 28 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria que, entre otros, declaró fundados los requerimientos de allanamiento, registro domiciliario, registro personal y registro vehicular; autorizó la incautación de relojes “Rolex” y documentos relacionados, contra Dina Ercilia Boluarte Zegarra. |
Dichas resoluciones fueron remitidas en un sobre cerrado con la leyenda “Reservado”. En ese sentido, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 115 del NCPCo dispuso “[…] las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentación”.
En cuanto al alegado vicio competencial, el procurador público especializado en materia constitucional precisa que la demanda “no tiene por objetivo formular alegatos respecto a los hechos e imputaciones contenidas en las mencionadas resoluciones, sino que el Tribunal Constitucional, a partir de la interpretación sobre el artículo 117 de la Constitución Política, establezca los alcances de la prerrogativa presidencial que en dicho artículo se establece” (Cfr. foja 32 del cuadernillo digital del expediente).
Asimismo, refiere que dentro de las disposiciones fiscales de inicio de las diligencias preliminares (Carpetas Fiscales 153-2024, 277-2022 y 68-2024) no se menciona ni analiza lo regulado en el artículo 117 de la Constitución Política, sino más bien se limita a reconocer la prerrogativa constitucional del antejuicio político que le asiste a la presidenta de la República, concluyendo que sí resulta posible iniciar las diligencias antes mencionadas (Cfr. foja 32 del cuadernillo digital del expediente).
Con respecto a la Resolución UNO obrante en el Expediente 0018-2024-1-5001-JS-PE-01, el procurador advierte que:
se menciona el artículo 99° de la Constitución Política, para luego señalar que se requiere -previamente a una resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso y a efectos de que el Fiscal de la Nación determine si debe formular denuncia constitucional- que se realicen diligencias preliminares, durante las cuales el Ministerio Público puede requerir al Poder Judicial la autorización judicial para realizar actos de búsqueda de pruebas y restricción de derechos. Asimismo, se reproducen los fundamentos expuestos al resolver la Tutela de Derechos planteada por la defensa del investigado José Pedro Castillo Terrones (Expediente N° 00011-2022-2-500I-JS-PE-01, Resolución N° 4 del 22 de junio del 2022; y su confirmatoria en el Recurso de Apelación N° 131-2022/Corte Suprema, Auto de Apelación del 18 de noviembre del 2022), en cuanto a la interpretación que en dicha ocasión realizó el Poder Judicial del artículo 117° de la Constitución Política (Cfr. foja 33 del cuadernillo digital del expediente).
Queda claro, entonces, que el Poder Ejecutivo alega el menoscabo de sus competencias para el adecuado desarrollo de las actividades del presidente de la República, como consecuencia de las interpretaciones del artículo 117 de la Constitución Política realizadas por parte del Ministerio Público y el Poder Judicial, en las que se evidenciaría mediante las citadas resoluciones un inadecuado ejercicio de sus competencias. Por tanto, también se cumple el segundo elemento requerido.
Adicionalmente, la parte demandante ha solicitado que se “precise los alcances de la inmunidad presidencial establecida en el artículo 117 de la Constitución Política” (Cfr. foja 2 del cuadernillo digital del expediente). En relación con este punto, el Tribunal Constitucional considera indispensable señalar que analizará esta cuestión al momento de emitir sentencia.
Estando a lo expuesto, corresponde admitir a trámite la demanda competencial planteada por el Poder Ejecutivo contra el Ministerio Público y el Poder Judicial; y emplazar a estos últimos para que la contesten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Ministerio Público y el Poder Judicial; y correr traslado de esta a los demandados para que se apersonen al proceso y la contesten dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ